Santo Domigo, RD.– La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00740, de fecha 25 de noviembre del corriente año, rechazó el recurso contencioso administrativo presentado por TELEMICRO en contra de la resolución 080-2022, del 22 de agosto de 2022 que desconoció derechos adquiridos por TELEMICRO desde el año 1994, igualmente en el año 2004 y posteriormente en el año 2022 mediante resolución 050-2022, este último reconocimiento, emitido por el INDOTEL, el órgano reconoció derechos a Telemicro sobre el canal 3, cuando en su ordinal ‘’Segundo’’ decide reservar el referido canal para ser asignado a Telemicro para la realización de pruebas, sujeto a que cumpla con el plan de transición. Estas actuaciones del INDOTEL confirman los derechos adquiridos de Telemicro.
Es bueno aclarar que el tribunal que rechaza el recurso contencioso a Telemicro, fundamenta su rechazo en que no se cumplió con los requisitos y condiciones del plan de transición sin analizar la prueba presentada por la empresa y sin ponderar los informes de empresas extranjeras donde se acreditaba la imposibilidad de cumplimiento de gran parte de estos requisitos por factores técnicos, económicos y de tiempo. Igualmente a la falta grave de valoración de una amplia gama de pruebas, el tribunal desconoció los lineamientos legales que favorecen a Telemicro respecto de derechos adquiridos por ésta generados desde 1994 y ratificados por el silencio administrativo positivo que se produce de la combinación de los artículos 25 y 27.2 de la Ley 153-98 cuando el 24 de junio de 2019 Telemicro efectuó una solicitud de adecuación de la autorización de operación del canal 3, la cual por silencio de la administración, y combinado con las actuaciones previamente detalladas, confirma los derechos adquiridos de Telemicro de forma legalmente irrefutable.
Paralelo a estos vicios que contiene la sentencia, la misma, dentro de sus atrocidades, establece en el párrafo 57, página 39, la ponderación de la dolosa actuación del órgano regulador (Indotel), cuando establece, lo siguiente, copiamos:
‘’57. Luego del desarrollo de las pruebas aportadas por las partes, cabe indicar que, el INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), en su calidad de autoridad administrativa competente para la gestión del espectro radioeléctrico, tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso judicial abierto respecto del derecho de uso y explotación del Canal 3 en la banda VHF, litigio que se encontraba pendiente de decisión definitiva y, por ende, no había adquirido la condición de cosa irrevocablemente juzgada; que, en tales circunstancias, correspondía al órgano regulador actuar con la debida prudencia y observar el principio de buena administración, absteniéndose de adoptar decisiones que pudieran incidir en el objeto del proceso, como lo fue la asignación del Canal 3 digital a favor de un tercero la sociedad FRANASYL, S.R.L., mediante Resolución núm. 132-2024 dictada en fecha 14 noviembre de 2024; que dicha actuación imprudente y precipitada, independientemente de las consideraciones técnicas sobre la diferenciación entre frecuencias físicas y canales virtuales, vulnera los principios de seguridad jurídica y de respeto al debido proceso, al anticiparse a una decisión jurisdiccional definitiva.’’
Que de la lectura del párrafo anterior, el tribunal, dentro de sus atrocidades y vicios de la sentencia, determinó que la actuación del Indotel asignando el canal 3 a Franasyl, S.R.L., mientras los derechos del referido canal se encontraban en Litis-pugna y reclamaciones judiciales, constituía una imprudencia por parte del Indotel, al igual que una contrariedad, en su actuación, con el principio de buena administración y por igual precipitada, violentándose con dicha asignación la seguridad jurídica y el debido proceso.
Este análisis y determinación hecha por el tribunal en el referido párrafo, confirma y robustece el accionar doloso y antijurídico por parte del Indotel y su consejo directivo (a título personal) al asignar el referido canal en las condiciones de disputa de los derechos del mismo sin que haya sido juzgado definitivamente tales conflictos. Es preciso aclarar que esta ponderación del tribunal robustece la teoría de la responsabilidad patrimonial de los miembros del consejo directivo del Indotel que adoptaron la decisión de asignación del canal 3 a Franasyl, S.R.L., en las condiciones antes dichas.


